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Obligatoriedad de realizar los cursos de formación específica
08.07.2015 09:26

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MINISTERIO DEL INTERIOR
INFORME UCSP Nº 2014/084

Consulta realizada por un representante sindical en la que solicita el parecer de esta Unidad sobre determinadas cuestiones relacionadas con la formación específica de los vigilantes de seguridad, como puede ser la exigencia de cursos de control de eventos y cursos de centros penitenciarios, que, según las empresas de seguridad, impone la legalidad reciente, en materia de formación.

CONSIDERACIONES

Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculantepara quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
El solicitante plantea cuestiones derivadas de la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Privada sobre los cursos necesarios para realizar las actividades “de control de eventos” y “de centros penitenciarios”, planteando a continuación una serie de consultas, sobre los siguientes extremos:
Si, según la normativa actual, hay que excluir de los servicios a quienes realizan estas actividades específicas sin tener los cursos de especialización exigidos y si hay alguna indicación de la Autoridad responsable en materia de formación de seguridad para exigir la realización de dichos cursos, así como si existe mecanismo de control en la impartición de los mismos y, finalmente si en la actual normativa se contempla alguna sanción para los centros de formación que impartan los cursos sin el debido control de la Administración.
Una vez estudiada la legislación aplicable, se puede determinar que los servicios de seguridad que requieren mayor especialización del personal, están contenidos en la Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de fecha 12 de diciembre de 2012, que amplió el anexo IV de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero. Son, por tanto, los siguientes: transporte de fondos, servicios de acuda, vigilancia en buques, vigilancia en puertos, vigilancia en aeropuertos, servicios con perros y servicios en los que se utilicen aparatos de rayos X, de vigilancia en centros comerciales, centros hospitalarios, eventos deportivos y espectáculos públicos, así como en instalaciones nucleares y otras catalogadas como infraestructuras críticas, en centros de internamiento y dependencias de seguridad y servicios de vigilancia del patrimonio histórico y artístico. El anexo II de la citada Resolución establece los contenidos mínimos de los programas de formación específica que los vigilantes de seguridad deben realizar para prestar los 14 servicios aludidos, estableciendo además su duración mínima.
Estos cursos son obligatorios para el personal que preste ese tipo de servicios de seguridad. No obstante, quienes los vinieran desempeñando a la entrada en vigor de la Orden Ministerial, o hayan acreditado su desempeño durante un periodo de dos años, no les será exigible la realización del curso específico relacionado con ese servicio (anexo IV 1.2, segundo párrafo de la Orden INT/318/2011).
La vigente Ley de Seguridad Privada, en su régimen sancionador contempla una serie de infracciones que pueden ser cometidas por los centros de formación en caso de que incumplan lo establecido en cuanto a duración, modalidades y contenido en la realización de todo tipo de cursos de seguridad privada que realicen.
Igualmente, en el artículo 57 del mismo texto legal, se contempla como infracción grave en que pueden incurrir las empresas de seguridad privada “la utilización en el desempeño de funciones de seguridad privada, de personal de seguridad privada, con una antigüedad mínima de un año en la empresa, que no haya realizado los correspondientes cursos de actualización o especialización…”

CONCLUSIONES

Por lo expuesto, en relación a las cuestiones planteadas se participa lo siguiente:
A no ser que se haya acreditado el desempeño durante dos años en la realización de los servicios para los que se requiere una mayor especialización recogidos en el anexo II de la Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, o se estuvieran desempeñando a la entrada en vigor de la Orden INT/318 referenciada, es necesario haber realizado el curso de especialización correspondiente. Dichos cursos deben ser anotados en la cartilla profesional.
Existen instrucciones de la Autoridad responsable en materia de inspección a los centros de formación, relativos a los datos que deben comunicar sobre los cursos de seguridad privada que realicen. Los centros de formación del personal de seguridad privada, pueden ser sancionados si incurren en alguna de las infracciones establecidas en el artículo 59 de la Ley de Seguridad Privada.
La utilización, en el desempeño de estos servicios, cuando sea preceptiva la realización de los cursos de formación específica, de personal que no los haya realizado, puede ser constitutiva de una infracción grave para la empresa de seguridad.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.
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